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Tipo de retención mínimo del 2%

El Reglamento del IRPF establece un procedimiento general de cálculo del tipo de retención en su artículo 80 y siguientes, si bien para los contratos inferiores al año añade una regla especial, la del tipo de retención mínimo del 2%, en el artículo 86.2:

El tipo de retención resultante […] no podrá ser inferior al 2% cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 % cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 % y el 8 %, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

Resolvamos algunas dudas que se suelen plantear al respecto.

Es un mínimo

En la medida que se trata de un mínimo, solo será aplicable dicho 2% cuando tras determinar el tipo de retención conforme al procedimiento general resulte un tipo inferior al citado 2%. De forma más clara, supongamos que nos encontramos ante un contrato inferior al año. Calcularemos el tipo de retención conforme al procedimiento general:

  • Si el tipo obtenido es inferior al 2%, el tipo de retención a aplicar será el 2%.
  • Si el tipo obtenido es superior al 2%, el tipo de retención a aplicar será el obtenido en el procedimiento general.

Contratos temporales

El mínimo del 2% no es aplicable a cualquier contrato temporal, sino únicamente a aquellos de duración inferior a un año.

Contrato de un año

Si el contrato es de un año o superior duración, el tipo de retención aplicable será el que resulte de aplicar el procedimiento general, pudiendo resultar inferior al 2%, incluso del 0% (ver consulta tributaria 2074-00).

Contrato por obra o servicio determinados de duración incierta

En la medida que este tipo de contratos suelen tener una duración incierta, la Agencia Tributaria establece que se debe realizar una previsión sobre la duración del contrato, a los efectos de la aplicabilidad del mínimo del 2% (ver consultas tributarias V0294-06 y 0835-03).

  • Si la duración del contrato se prevé igual o superior al año, se aplicará el tipo de retención que resulte de acuerdo con el procedimiento general.
  • Si la duración del contrato se prevé inferior al año, el tipo de retención que resulte de aplicar el procedimiento general no podrá ser inferior al 2%.

Contratos fijos discontinuos

El contrato fijo discontinuo, en la medida en que se trata de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido, no operaría el tipo mínimo de retención del 2%, con lo que habría que aplicar el tipo resultante de aplicar el procedimiento general (ver consulta tributaria 2079-99).

Renovación de contrato

En el caso de que se prorrogue o renueve la relación laboral mediante otro contrato o prórroga de duración inferior al año, también habrá que tener en cuenta el porcentaje mínimo del 2% (ver consultas tributarias V1765-08, 2425-99, 2011-00, 1784-99).

Sin embargo, conviene recordar aquí que la prórroga o renovación de contrato es causa de regularización, en cuyo caso habría que tomar en cuenta dos sumandos para las retribuciones anuales a considerar en el procedimiento general de cálculo del tipo de retención:

  • Las retribuciones ya satisfechas dentro del mismo año natural por el contrato inicial.
  • Previsión de retribuciones desde la renovación o fecha de inicio del nuevo contrato hasta la finalización del contrato dentro del mismo año natural o, en su caso, el 31 de diciembre,  todo ello en función de la duración de la prórroga, renovación o nuevo contrato.

Lo mismo sucede en aquellos casos en los que el trabajador presta servicios en una misma empresa con dos o más contratos separados en el tiempo dentro del mismo año natural.

En todos estos casos, es necesario recordar la existencia de los límites de las regularizaciones previstos en el artículo 87.5, párrafos segundo y tercero, del RIRPF:

[…] en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud.

En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 43%. […]

Finalmente, la posible prórroga de los contratos de trabajo, aún siendo previsible, no debe tenerse en cuenta en el cálculo inicial de la cuantía total de retribuciones que vaya a percibir el trabajador, sino que producida la prórroga del contrato es cuando esta circunstancia opera a través de la regularización (ver consultas tributarias 1028-01 y 0414-01).

Solicitud de tipo de retención superior

Cabe recordar que los trabajadores siempre tienen la posibilidad de solicitar a sus pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que reglamentariamente les correspondan, con el fin de minorar las diferencias de tipo de retención que pudieran dar lugar a liquidaciones “a pagar” en sus declaraciones de la renta. Leer nuestro artículo ¿Puedo pedir que me suban la retención IRPF?


Atrasos de convenio

Los salarios, como parte del contenido normativo de los convenios, tienen una vigencia temporal limitada -aunque prorrogable- después de la cual normalmente serán revisados o renegociados.

Es habitual que, debido al alargamiento de las negociaciones o la simple tardanza en la formalización de las revisiones mediante su publicación en el boletín oficial correspondiente, las nuevas tablas salariales no lleguen a entrar en vigor inmediatamente después de la finalización de vigencia de las anteriores. Este retraso provoca que, durante un tiempo -unos meses, en ocasiones años-, los trabajadores estén percibiendo un salario “anticuado”, situación que suele cubrirse acordando la entrada en vigor del nuevo pacto salarial con efectos retroactivos, lo que dará lugar a la obligación de liquidarles las cantidades dejadas de percibir durante ese tiempo -los atrasos de convenio- en los plazos que en cada caso se establezcan. En otros casos, y sin perjuicio de lo anterior, los convenios establecen pagas de atrasos sobre los salarios del año anterior por desviaciones que se produzcan en el IPC definitivo, de la misma forma que sucede con las pensiones contributivas públicas desde hace algún tiempo.

Hay que señalar que ninguna de estas clases de atrasos da lugar a intereses de mora, ya que, pese a suponer pagos correspondientes periodos ya pasados, la deuda tiene que ser exigible, vencida y líquida, y mientras los nuevos salarios no estén acordados, no son ni exigibles, ni líquidos, ni ha vencido su plazo, tal y como vienen estableciendo los tribunales.

Complemento “a cuenta”

Para ese tiempo en que los salarios se perciben “anticuados”, empresas y trabajadores suelen pactar a menudo el abono en nómina de una cantidad “a cuenta” del nuevo convenio; las primeras, con el fin de evitar una excesiva acumulación de atrasos que pueda desequilibrar sus previsiones de tesorería, y los segundos para ver incrementados sus salarios y poder hacer frente al aumento del coste de la vida. Una vez entren en vigor los nuevos salarios, dichas cantidades “a cuenta” se descontarían de la liquidación de atrasos que hubiese que efectuar.

Cotización de los atrasos

Además del pago de atrasos a los trabajadores, habrán de ingresarse en la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a esos salarios atrasados en la forma y plazos establecidos al efecto.

Conforme a lo que se indica en el artículo 27 de la Orden anual de cotización (Orden TIN/25/2010), cuando se abonen salarios con carácter retroactivo debe formalizarse una liquidación complementaria, de acuerdo con las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan. Esta liquidación se realizará en un único TC-1 siempre y cuando los salarios correspondan al mismo año natural y durante el período de que se trate proceda aplicar iguales tipos de cotización y porcentajes de recargo. Dicho boletín estará acompañado de un único modelo TC-2 compuesto por una página por cada mes objeto de la liquidación, siendo numeradas de forma consecutiva en orden ascendente de período de liquidación.

El plazo de ingreso de las cuotas resultantes será el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse los incrementos según lo estipulado en el convenio o, en su defecto, hasta el último día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Cuando el convenio se publica con posterioridad a la fecha en que conforme al mismo han de abonarse los incrementos salariales, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente al de la publicación. No obstante, si dichos atrasos fueran abonados con anterioridad a la publicación, el plazo finalizaría el último día del mes siguiente a aquél en que se efectuó el abono.

Por último, hay que señalar que es necesaria la autorización previa de la Seguridad Social para que el ingreso pueda efectuarse sin recargo (recordemos que se tratan de cuotas correspondientes a periodos ya liquidados), salvo que las liquidaciones de cuotas se transmitan a través del sistema RED.

Disposiciones legales sobre cotización de atrasos:

Tributación (retenciones) de los atrasos

También deben liquidarse en Hacienda las retenciones que proceda efectuar sobre los atrasos de convenio. En este caso conviene aclarar en primer lugar qué tipo de retención debe aplicarse.

Si los atrasos pertenecen se corresponden con meses del periodo impositivo en curso, se aplicará el tipo que corresponda al trabajador en el momento de su abono, sin perjuicio de la regularización del tipo de retención a que pueda dar lugar los incrementos salariales previstos en el convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2.3 del RIRPF.

Respecto a los atrasos correspondientes a periodos impositivos pasados, habrá que estar a lo previsto en el artículo 14 de la LIRPF, el cual establece la siguiente regla acerca de la imputación temporal de los rendimientos del trabajo:

Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Por tanto, en la medida que los atrasos de convenio son exigibles únicamente a partir del acuerdo del nuevo pacto salarial, deben imputarse al ejercicio en que éste tenga lugar, quedando por tanto sometidos al tipo de retención que corresponda al trabajador en el momento del abono, sin perjuicio de la regularización del tipo de retención a que pueda dar lugar los incrementos salariales previstos en el convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2.3 del RIRPF. El mismo tratamiento tienen los pagos de atrasos que se efectúan a menudo durante los meses de enero o febrero, correspondientes a cláusulas de revisión de salarios de años anteriores referidas a desviaciones del IPC definitivo respecto a lo inicialmente previsto, algo muy frecuente en la práctica convencional actual (ver consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, V1299-06).

Por tanto, solamente aquellos atrasos que realmente corresponda imputar a ejercicios anteriores según lo establecido en la LIRPF, estarían sometidos al tipo de retención fijo del 15% previsto en el artículo 80.1.5 del RIRPF.

Todas estas retenciones se ingresarán en los plazos y forma habituales, junto con las de los salarios mensuales normales, en los primeros veinte días naturales siguientes al trimestre en que se efectúe el pago de los atrasos, mediante la presentación y liquidación del modelo 110.


Retenciones no practicadas, pero sí ingresadas

Hasta ahora, respecto al asunto de las retenciones no practicadas debidamente a los trabajadores, conocíamos la consulta vinculante V2222-05 de la Dirección General de Tributos, en la que se decía que…:

El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta [...] no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.

Esto implicaba que las retenciones no practicadas, y sin embargo sí ingresadas por los pagadores en Hacienda —y por tanto declaradas y deducidas por los perceptores en sus respectivas declaraciones de la renta— se convirtieran en un coste para las empresas, que debían asumir y del que quedaban sin posibilidad aparente de resarcirse. Pese a ello, era y es práctica común que en estos casos las empresas repercutan en nóminas posteriores retenciones no efectuadas en su debido momento, ya sea por olvido o por una mala práctica en las regularizaciones del tipo de retención. Precisamente esta práctica fue denunciada en su momento por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones contra Telefónica, resultando, tras diversos avatares procesales, una sentencia del Tribunal Supremo (14-12-2009) que reproducimos aquí en su punto más relevante:

La legalidad de la compensación efectuada por la empresa depende del cumplimiento de los requisitos que el art. 1195 del Código civil establece para que una deuda pueda ser compensada, todos los cuales concurren en el presente supuesto. Empresa y trabajadores están obligados y son cada uno deudor y acreedor del otro. Las deudas son cantidades de dinero en cuya cuantía no existe controversia. Y la empresa está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso, al no habérsele descontado las correspondientes a las cargas fiscales, siempre a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, cantidades que, al propio tiempo, son vencidas, y líquidas.


Nueva renta en especie exenta

El Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, publicado hoy en el BOE, añade en el artículo 17 una nueva exención de renta en especie mediante la modificación del artículo 42.2 de la Ley del IRPF. Concretamente, y con efectos desde el 1 de enero de 2010, quedan fuera de la consideración de renta en especie…:

Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Asímismo, en la medida que el artículo 23 del Reglamento de Cotización a la Seguridad Social se remite dicho artículo 42.2 de la LIRPF, dichas cantidades también quedarán exentas de cotización a la Seguridad Social.


¿Puedo pedir que me suban la retención IRPF?

. Siempre y en cualquier momento puedes solicitar que te apliquen en la nómina un tipo de retención por IRPF superior al que te corresponda reglamentariamente (art. 88.5). La solicitud debe realizarse a la empresa por escrito, y ésta deberá aplicarlo de inmediato siempre y cuando se le formule con al menos cinco días de antelación a la confección de las nóminas.

El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncies por escrito al citado porcentaje o no solicites un tipo de retención superior, también durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de tus circunstancias que determine reglamentariamente un tipo superior.

Existen en internet numerosos modelos de solicitud de tipos de retención superiores, la mayoría de ellos muy parecidos, sencillos y válidos. Solo tienes que buscar en Google.

¿Cuando es recomendable solicitar un tipo de retención superior al que me corresponde?

Sólo si te gusta estar al día con Hacienda y no tener que pagar mucho dinero llegado el día de la Declaración de la Renta, puede ser recomendable solicitar un tipo de retención superior en las siguientes circunstancias:

  • Obtención simultánea de otras rentas del trabajo (pluriempleo).
  • Sucesión de contratos en distintas empresas, especialmente si se prevé trabajar todo o gran parte del año.
  • Sucesión de contratos en la misma empresa, pero que por aplicación de los límites en la regularización del tipo de retención, no ha sido posible retener todo lo que hubiera sido procedente de haberse podido prever dicha situación.
  • Por error de la empresa en el calculo del tipo de retención.
  • Obtención de otros ingresos sujetos al IRPF y que no estén sometidos a retención o tengan una retención reducida.

En todos estos casos es recomendable hacer cuentas para estimar cuál sería el tipo de retención más conveniente, aunque sólo sea de forma aproximada. Para ello puedes emplear bien el programa de retenciones o, mejor y si tienes los conocimientos necesarios, con el simulador de Renta 2009 que la Agencia Tributaria pone a disposición de los ciudadanos.

¿Puedo pedir que me bajen la retención por IRPF?


¿Puedo pedir que me bajen la retención por IRPF?

La respuesta está clara: No.

Ahora bien, expliquemos algunas cosas y maticemos.

El porcentaje de retención que te aplican en la nómina es resultado de un cálculo establecido en el Reglamento del IRPF en función de tus retribuciones y de tu situación personal y familiar. Dicha situación la habrás comunicado a la empresa al inicio de la relación laboral mediante el modelo 145, incluso es posible que al inicio de cada año, costumbre bastante extendida en los departamentos de recursos humanos de las empresas. Por tanto, si el cálculo lo han hecho correctamente, no es posible solicitar un tipo de retención inferior ya que la empresa te está aplicando lo que Hacienda le exige reglamentariamente.

“No he comunicado mi situación personal y familiar a la empresa”

Hazlo cuanto antes, es tu obligación. La falta de comunicación de las circunstancias personales y familiares, determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2 del Reglamento del IRPF, que la empresa aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias. Por tanto, descarga el modelo 145 de la página web de Hacienda, rellénalo y entrégalo firmado a la empresa exigiéndoles que te devuelvan una copia firmada con fecha de acuse de recibo.

“En su día entregué el modelo 145, pero mi situación personal y familiar ha cambiado desde entonces”

Siempre que tengas alguna variación en tu situación personal o familiar debes efectuar una nueva comunicación a la empresa mediante el mismo modelo 145. Entrégalo cuanto antes (ten en cuenta que tienes un plazo de 10 días para comunicar variaciones en tu situación personal y familiar que pudieran suponer un mayor tipo de retención). La empresa deberá recalcularte el tipo de retención en la primera nómina posterior a la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina, si bien en estos casos la empresa también tiene la opción de regularizar al comienzo del trimestre natural siguiente, salvo en octubre, noviembre y diciembre en que deberá hacerlo respecto de las comunicaciones realizadas en dichos meses (leer regularización ¿cuándo?).

“Me han calculado mal el tipo de retención”

Si estás convencido de que efectivamente te han calculado mal el porcentaje (ten cuidado, hay que ser un experto para calcularlo en según qué nóminas), debes comunicárselo a la empresa para corrijan el error de inmediato. Si te dicen que van a esperar a hacer la regularización trimestral del IRPF, coméntales que los errores no son causa de regularización y que, si ha sido un error imputable a la empresa, deben aplicarte el tipo correcto desde el mismo momento en que se percaten del error.

¿Puedo solicitar una retención IRPF superior?


Ejemplo de regularización del tipo de retención IRPF

Vamos a poner un ejemplo didáctico para entender en qué consiste y cómo se realiza la regularización del tipo de retención por IRPF. No estaría demás, sin embargo, que leyeras antes nuestro artículo sobre el concepto de regularización.

Para llevar a cabo este ejemplo puedes emplear nuestra hoja de cálculo. También se puede emplear el programa de Hacienda pero, ojo, sin emplear la opción de regularización que nos da el resultado directo final. Se trata más de entender cómo se hace la regularización, no tanto de obtener el resultado final de forma directa.

Ejemplo inicial

Calculemos el tipo de retención que le corresponde a un trabajador (soltero y sin hijos) con un salario de 2.000 euros mensuales en 12 pagas iguales.

Retribuciones anuales: 24.000 €
Cotizaciones S.S.: 1.524 €

Resultados:

Base: 19.824 €
Mínimo: 5.151 €
Retenciones: 3.600 €
Tipo: 15%

Subida de sueldo

Imaginemos ahora que a nuestro trabajador le suben el sueldo a partir del mes de julio a 2.200 euros mensuales.

Recordemos que la regularización consiste, básicamente, en volver a calcular el importe anual en euros de las retenciones a efectuar al trabajador conforme a su nuevo salario y, posteriormente, calcular un tipo de retención suficiente para que al cabo del año le hayamos retenido dicha cifra.

Por tanto, primero hagamos cuentas de lo que ya le hemos retenido hasta el mes junio:

12.000 € x 15% = 1.800 €

Y segundo, vamos a calcular las retenciones anuales que le corresponden con su nuevo sueldo (recuerda, si empleas el programa de Hacienda, olvida por un momento la opción de regularización):

Retribuciones: 25.200 €
S.S.: 1.600,20 €

Resultados:

Base: 20.947,80 €
Mínimo: 5.151 €
Retenciones: 4.032 €
Tipo: 16%

Importante: este 16% es el que hubiéramos debido aplicar desde el 1 de enero de haber conocido entonces el nuevo sueldo del trabajador. Como no ha sido así, debemos regularizar para llegar al cómputo global anual del 16%.

Regularización

Recordemos, por tanto, la idea principal de la regularización: a este trabajador, al finalizar el año deberemos haberle retenido 4.032 euros. Si ya le hemos retenido 1.800 euros, quedan 2.232 euros pendientes de retener, retenciones que habremos de efectuar de entre los 13.200 euros pendientes de pagar al trabajador durante lo que queda de año. Por tanto…:

2.232 / 13.200 x 100 = 16,909090…% ~ 16,90%

Por tanto, a partir del mes de julio habremos de aplicar al trabajador un tipo de retención del 16,90%. Comprobamos:

  • De enero a junio le habíamos retenido 1.800 euros.
  • De julio a diciembre le retendremos: 16,90% x 13.200 = 2.230,80 euros.

Retenciones anuales: 1.800 + 2.230,80 = 4.030,80 euros.

Porcentaje retenido al cabo del año: 4.030,80 / 25.200 x 100 = 15,995… ~ 16%

Ahora sí, ya puedes probar a introducir los datos de regularización en el programa de Hacienda (causa de regularización 1) y comprobar el resultado del 16,90% que habíamos obtenido.

Aclaración adicional importante

En una regularización de este tipo, el reglamento del IRPF en su artículo 87.5, párrafo segundo, establece unos límites: 

En los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización [circunstancia que se da en nuestro ejemplo como consecuencia del aumento de sueldo], el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud [circunstancia que NO se da en nuestro ejemplo, es decir, cumplimos este límite].

Este límite tiene como filosofía que un incremento de sueldo del trabajador no puede traducirse en un incremento de retenciones tal, que su sueldo neto, el que le llega al bolsillo, se reduzca en vez de incrementarse. Otro día, pondremos otro ejemplo en el que resulta de aplicación dicho límite.

Es importante recordar también que en el programa de retenciones de Hacienda, para que nos tenga en cuenta este límite debemos señalar la causa de regularización correcta, en este caso la 1ª, circunstancias que determinan variaciones en la base.

El otro límite que establece el reglamento es que, en ningún caso, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 43%, circunstancia que, como puedes comprobar, tampoco se da en nuestro ejemplo.


El error de salto en el tipo de retención por IRPF

Para hablar del error de salto que se produce con el algoritmo de cálculo del tipo de retención, nada mejor que un ejemplo directo, sencillo y claro y que el lector puede probar por si mismo en nuestra hoja de cálculo:

Amadeo, soltero y sin hijos, que tiene un sueldo anual bruto de 14.400,00 euros, le corresponde un tipo de retención del 8,19%, con lo que su salario anual neto se quedará en 12.306,28 euros, después de descontar retenciones y cotizaciones a la Seguridad Social.

Zenón, soltero y sin hijos, que tiene un sueldo anual bruto de 14.435,00 euros, le corresponde un tipo de retención del 9,21%, con lo que su salario anual neto se quedará en 12.188,92 euros, después de descontar retenciones y cotizaciones a la Seguridad Social.

En resumen, a Zenón, que tiene un sueldo bruto 35 euros mayor que el de Amadeo, le llegan al bolsillo 117,36 euros menos (casi 10 euros menos cada mes). ¿Es posible? ¿Se puede dar este caso en la realidad? Sí, sin duda. ¿No hay trampa? No, no la hay… o casi. Sigue leyendo.

¿Por qué se produce esta situación?

Durante el algoritmo de cálculo del tipo de retención (ver ejemplo), antes de llegar al porcentaje final definitivo, hay una operación de redondeo a número entero que produce este error de salto, con lo que una pequeña variación en las retribuciones puede provocar que el tipo de retención dé un salto de al menos un punto, tal y como ocurre en el caso de Amadeo y Zenón.

¿Y esta situación es definitiva o debería Zenón solicitar que le bajaran el sueldo? No. Ahí está la trampa. Esta situación se solventará cuando nuestros dos trabajadores hagan la declaración de la renta, cuyo cálculo no estará afectado por  ese redondeo, y liquiden su IRPF definitivo. Pero sólo entonces será cuando Zenón note en su bolsillo que gana más que Amadeo.

¿Ocurre siempre?

No, solamente cuando las matemáticas se portan de forma caprichosa. De hecho, en la mayoría de casos, los saltos en los tipos de retención entre un sueldo y otro son más suaves, por décimas y centésimas de punto.


Excel para calcular el tipo de retención IRPF 2010

Como alternativa al programa de la Agencia Tributaria, hemos construído una hoja de cálculo Excel para calcular el tipo de retención de trabajadores por cuenta ajena y que dejamos disponible para descarga.

IRPF-2010.xls

También se encuentra publicada en Economía Excel.

Si bien la hoja ha sido testeada profundamente, no nos hacemos responsables de los errores que pudiera contener ni de las consecuencias derivadas de su uso. No se recomienda un uso profesional de la misma.

Nota sobre los cálculos de la hoja:

-Las siguientes limitaciones no impiden un cálculo correcto para la inmensa mayoría de trabajadores.
-La hoja tiene limitado el número de descendientes (5) y ascendientes (2) que pueden tenerse en cuenta.
-La hoja no tiene en cuenta la reducción del 40% por rendimientos irregulares.
-Las cotizaciones a la Seguridad Social se calculan automáticamente a partir de las retribuciones, teniendo en cuenta si el contrato del trabajador es temporal o indefinido. Para ello presupone que todas las retribuciones del trabajador cotizan a la Seguridad Social.


Retribución en especie e ingreso a cuenta

Definición de retribución en especie

En la Ley de IRPF se definen las rentas en especie de la siguiente forma:

La utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Algunos ejemplos de retribución en especie:

  • Vehículo de empresa cedido para uso particular del trabajador.
  • Cestas de navidad.
  • Productos de la empresa gratuitos o a precio rebajado.
  • Cesión de una vivienda para uso particular del trabajador.
  • Préstamos a tipos de interés inferior a legal del dinero.
  • Suministro de luz gratuito a los domicilios de los empleados de una compañía eléctrica.

En artículos posteriores comentaremos acerca de la especial valoración y tributación que debe hacerse de las retribuciones de este tipo.

Definición de ingreso a cuenta

Sabemos que, en general, las retribuciones dinerarias de los trabajadores están sometidas a retención y, que estas retenciones actúan como un pago anticipado del IRPF, es decir, suponen un crédito del trabajador frente a Hacienda cuando efectúe la Declaración de la Renta.

Pero respecto de las retribuciones en especie no es posible efectuar retención, si entendemos ésta casi de forma etimológica, como la detracción de una parte de la retribución para entregársela a Hacienda. La razón es evidente: resulta técnicamente imposible, o al menos difícil de gestionar, el ingreso en la hacienda pública de una parte de los bienes, servicios y derechos de que disfruta el trabajador. Es por ello que surge la figura del ingreso a cuenta, que no es más que la expresión del pago anticipado del IRPF pero respecto a las retribuciones en especie.

Por tanto, retenciones e ingresos a cuenta son, en concepto, lo mismo, o por decirlo de otro modo, tienen la misma causa y la misma finalidad, si bien su técnica y trascendencia en la nómina del trabajador puede resultar diferente como nos ocuparemos de explicar aquí.

¿Quién soporta el ingreso a cuenta?

Respecto sobre quién debe soportar el ingreso a cuenta, el art.26.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

Dicho lo cual, deberíamos deducir que el ingreso a cuenta lo debe soportar el trabajador. Sin embargo, la legislación fiscal contempla también la posibilidad contraria cuando dice en el artículo 43.2 LIRPF:

En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

Es decir, fiscalmente se reconoce la posibilidad de que no sea el trabajador quien soporte el ingreso a cuenta, sino el empresario. Y lo hace diciendo que, en ese caso, el ingreso a cuenta se convierte, en sí mismo, en parte del valor del producto recibido en especie: si el ingreso a cuenta, carga tributaria del trabajador, lo paga el empresario de su bolsillo, incrementará el valor de la especie.

Con números: si el producto en especie se valora en 200 €, el trabajador tiene calculado un tipo de retención del 10%, y el ingreso a cuenta no se le repercute, la valoración final de la renta en especie sería, finalmente, de 220 €. Por el contrario, si se le repercute, la valoración de la renta en especie sería únicamente de 200 €.

En definitiva, la legislación fiscal se limita a imponer la obligación del empresario de efectuar el ingreso a cuenta en la hacienda pública por las retribuciones en especie que satisfaga a sus empleados (consulta 0426-98), remitiéndose  al pacto que pueda existir entre las partes acerca de su repercusión o no en la nómina del trabajador (consulta 1883-02), y regulando únicamente los efectos fiscales de una u otra posibilidad.

Y ciertamente en la práctica resulta así: en unas ocasiones el ingreso a cuenta se repercute al trabajador y en otras no.

Nómina con retribución en especie

Veamos un ejemplo esquemático de nómina con las dos posibilidades comentadas y suponiendo los siguientes datos de partida:

  • Retribuciones dinerarias, 1.200,00 euros.
  • Retribución en especie, cuyo valor de mercado es 50,00 euros.
  • Tipo de retención: 10%
Cuentas Ingreso a cuenta repercutido Ingreso a cuenta
NO repercutido
+Retribuciones dinerarias 1.200,00 € 1.200,00 €
+Retribución en especie (1) 50,00 € 55,00 €
-Retención IRPF 10% (2) -120,00 € -120,00 €
-Ingreso a cta. IRPF 10% (3) -5,00 €  
-Valor de los productos recibidos en especie (4) -50,00 € -55,00 €
=Líquido a percibir (5) 1.075,00 € 1.080,00 €

(1) Como vemos, en el segundo caso, el ingreso a cuenta se suma al valor del producto en especie.

(2) Retención sobre las retribuciones dinerarias.

(3) Ingreso a cuenta repercutido al trabajador.

(4) La deducción que se efectúa del valor de los productos recibidos en especie hay que entenderla desde el siguiente punto de vista: la nómina es, al fin y al cabo, un recibo de una cantidad de dinero líquida, monedas y billetes en definitiva, y por tanto hay que deducir aquello que se perciba en especie.

(5) Como vemos, finalmente el líquido a percibir difiere en 5 euros que es, precisamente, el importe del ingreso a cuenta, que en un caso se repercute al trabajador y en el otro no. En cualquier caso son 5 euros los que llegarán a las arcas de Hacienda, en el primer caso salidos del bolsillo del trabajador, en el segundo del empresario.