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Mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social: un caso práctico

Las mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social son habituales en los convenios colectivos, y tienen como misión mejorar las retribuciones de los trabajadores en las situaciones de incapacidad temporal. Si bien es bastante variada la forma en que los convenios establecen dichas mejoras, veamos un pequeño ejemplo de cómo sería el cálculo de una nómina en estos casos.

Planteamiento

Imaginemos un trabajador con contrato indefinido a tiempo completo, encuadrado en el grupo de cotización 1, que tiene las siguientes retribuciones según convenio:

  • Salario base de 1.350,00 euros/mes
  • Dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengan semestralmente.

Dicho trabajador causa baja por enfermedad común el día 10 de abril, recibiendo el alta médica el 26 del mismo mes. Sus bases de cotización por contingencias comunes y profesionales ascendieron durante el mes anterior a 1.575,00 euros, no habiendo realizado horas extraordinarias ni el mes ni año anteriores al de la baja.

Además, se sabe que el Convenio Colectivo contempla una mejora de la prestación de la Seguridad Social por la que el trabajador deberá percibir el 100% del salario habitual.

Por sus retribuciones y su situación personal y familiar, le corresponde un tipo de retención de IRPF del 12%.

Salario días trabajados

En primer lugar, calculamos el salario que le corresponde al trabajador por los días que trabajó en el mes. Del 1 al 9, y del 27 al 30, un total de 13 días.

Salario base: 1350 / 30 * 13 = 585 euros.

Prestación contributiva

En segundo lugar, calculamos la prestación de la Seguridad Social que le corresponde al trabajador por enfermedad común.

Base Reguladora: 1.575,00 / 30 = 52,50 euros/día

Días 10, 11, 12: 0 euros.

Días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24: 52,50 x 60% x 12 días = 378 euros. (a cargo de la empresa)

Días 25, 26: 52,50 x 60% x 2 días = 63 euros. (a cargo de la Seguridad Social)

Total Prestación IT: 441 euros

Mejora de la prestación

Calculamos la mejora de la prestación por diferencias. Dado que el convenio establece que el trabajador de baja debe percibir el 100% del salario habitual, y que éste es de 1.350 euros…:

Salario habitual = 1350

Salario abril + Prestación IT = 585 + 441 = 1026

Mejora: 1350 – 1026 = 324 euros. (a cargo de la empresa)

Bases de cotización

Por las retribuciones percibidas en el mes (las prestaciones y sus mejoras están exentas de cotización) y la prorrata de pagas extraordinarias correspondientes a los 13 días trabajados:

585 + ( 1350 x 2 / 360 x 13 ) = 585 + 97,50 = 682,50

Base durante la situación de incapacidad temporal:

1575 / 30 x ( 30 – 13 ) = 892,50

Total Base de Cotización: 682,50 + 892,50 = 1575,00 euros

Al mismo importe ascenderá la base por contingencias profesionales dado que el trabajador no ha realizado horas extraordinarias durante este mes, ni el año anterior al de la baja.

Resumen Nómina

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Notas aclaratorias finales

  • Paga extra de verano: Llegado el momento del abono de la paga, no se le deben descontar los días de baja puesto que la paga extraordinaria también debemos considerarla dentro del "salario habitual" al que el convenio se refiere para establecer la cuantía de la mejora de la prestación de la Seguridad Social. El trabajador, por tanto, percibirá la paga completa, una parte por los días trabajados, y otra por la mejora del convenio.
  • La paga de Navidad, dado que se devenga de Julio a Diciembre, no se ve afectada tampoco por la situación de incapacidad temporal.
  • Regularización IRPF: A diferencia de las situaciones de IT en las que no se contempla una mejora de las prestaciones, en este caso no es necesario regularizar el tipo de retención dado que el trabajador no sufre ninguna variación sobre las retribuciones previstas.

Atrasos de convenio

Los salarios, como parte del contenido normativo de los convenios, tienen una vigencia temporal limitada -aunque prorrogable- después de la cual normalmente serán revisados o renegociados.

Es habitual que, debido al alargamiento de las negociaciones o la simple tardanza en la formalización de las revisiones mediante su publicación en el boletín oficial correspondiente, las nuevas tablas salariales no lleguen a entrar en vigor inmediatamente después de la finalización de vigencia de las anteriores. Este retraso provoca que, durante un tiempo -unos meses, en ocasiones años-, los trabajadores estén percibiendo un salario “anticuado”, situación que suele cubrirse acordando la entrada en vigor del nuevo pacto salarial con efectos retroactivos, lo que dará lugar a la obligación de liquidarles las cantidades dejadas de percibir durante ese tiempo -los atrasos de convenio- en los plazos que en cada caso se establezcan. En otros casos, y sin perjuicio de lo anterior, los convenios establecen pagas de atrasos sobre los salarios del año anterior por desviaciones que se produzcan en el IPC definitivo, de la misma forma que sucede con las pensiones contributivas públicas desde hace algún tiempo.

Hay que señalar que ninguna de estas clases de atrasos da lugar a intereses de mora, ya que, pese a suponer pagos correspondientes periodos ya pasados, la deuda tiene que ser exigible, vencida y líquida, y mientras los nuevos salarios no estén acordados, no son ni exigibles, ni líquidos, ni ha vencido su plazo, tal y como vienen estableciendo los tribunales.

Complemento “a cuenta”

Para ese tiempo en que los salarios se perciben “anticuados”, empresas y trabajadores suelen pactar a menudo el abono en nómina de una cantidad “a cuenta” del nuevo convenio; las primeras, con el fin de evitar una excesiva acumulación de atrasos que pueda desequilibrar sus previsiones de tesorería, y los segundos para ver incrementados sus salarios y poder hacer frente al aumento del coste de la vida. Una vez entren en vigor los nuevos salarios, dichas cantidades “a cuenta” se descontarían de la liquidación de atrasos que hubiese que efectuar.

Cotización de los atrasos

Además del pago de atrasos a los trabajadores, habrán de ingresarse en la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a esos salarios atrasados en la forma y plazos establecidos al efecto.

Conforme a lo que se indica en el artículo 27 de la Orden anual de cotización (Orden TIN/25/2010), cuando se abonen salarios con carácter retroactivo debe formalizarse una liquidación complementaria, de acuerdo con las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan. Esta liquidación se realizará en un único TC-1 siempre y cuando los salarios correspondan al mismo año natural y durante el período de que se trate proceda aplicar iguales tipos de cotización y porcentajes de recargo. Dicho boletín estará acompañado de un único modelo TC-2 compuesto por una página por cada mes objeto de la liquidación, siendo numeradas de forma consecutiva en orden ascendente de período de liquidación.

El plazo de ingreso de las cuotas resultantes será el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse los incrementos según lo estipulado en el convenio o, en su defecto, hasta el último día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Cuando el convenio se publica con posterioridad a la fecha en que conforme al mismo han de abonarse los incrementos salariales, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente al de la publicación. No obstante, si dichos atrasos fueran abonados con anterioridad a la publicación, el plazo finalizaría el último día del mes siguiente a aquél en que se efectuó el abono.

Por último, hay que señalar que es necesaria la autorización previa de la Seguridad Social para que el ingreso pueda efectuarse sin recargo (recordemos que se tratan de cuotas correspondientes a periodos ya liquidados), salvo que las liquidaciones de cuotas se transmitan a través del sistema RED.

Disposiciones legales sobre cotización de atrasos:

Tributación (retenciones) de los atrasos

También deben liquidarse en Hacienda las retenciones que proceda efectuar sobre los atrasos de convenio. En este caso conviene aclarar en primer lugar qué tipo de retención debe aplicarse.

Si los atrasos pertenecen se corresponden con meses del periodo impositivo en curso, se aplicará el tipo que corresponda al trabajador en el momento de su abono, sin perjuicio de la regularización del tipo de retención a que pueda dar lugar los incrementos salariales previstos en el convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2.3 del RIRPF.

Respecto a los atrasos correspondientes a periodos impositivos pasados, habrá que estar a lo previsto en el artículo 14 de la LIRPF, el cual establece la siguiente regla acerca de la imputación temporal de los rendimientos del trabajo:

Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Por tanto, en la medida que los atrasos de convenio son exigibles únicamente a partir del acuerdo del nuevo pacto salarial, deben imputarse al ejercicio en que éste tenga lugar, quedando por tanto sometidos al tipo de retención que corresponda al trabajador en el momento del abono, sin perjuicio de la regularización del tipo de retención a que pueda dar lugar los incrementos salariales previstos en el convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2.3 del RIRPF. El mismo tratamiento tienen los pagos de atrasos que se efectúan a menudo durante los meses de enero o febrero, correspondientes a cláusulas de revisión de salarios de años anteriores referidas a desviaciones del IPC definitivo respecto a lo inicialmente previsto, algo muy frecuente en la práctica convencional actual (ver consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, V1299-06).

Por tanto, solamente aquellos atrasos que realmente corresponda imputar a ejercicios anteriores según lo establecido en la LIRPF, estarían sometidos al tipo de retención fijo del 15% previsto en el artículo 80.1.5 del RIRPF.

Todas estas retenciones se ingresarán en los plazos y forma habituales, junto con las de los salarios mensuales normales, en los primeros veinte días naturales siguientes al trimestre en que se efectúe el pago de los atrasos, mediante la presentación y liquidación del modelo 110.


Los contratos para la formación tras la reforma laboral

Son numerosas los cambios normativos acerca de los contratos para la formación, sin embargo vamos a centrarnos en aquellos aspectos que influyen en la confección de la nómina y los seguros sociales:

Salario

Según la nueva redacción del ET dada por el Real Decreto Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (art. 12 del RDL 10/2010), la retribución del trabajador contratado para la formación seguirá siendo durante el primer año del contrato la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional (SMI) en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Sin embargo, durante el segundo año del contrato para la formación, la retribución será la fijada en convenio colectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al SMI, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.

Por otro lado, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica cuando se entienda cumplido el requisito de formación teórica, lo cual sucederá cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional para el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

En esta materia, los contratos para la formación vigentes a la fecha de entrada en vigor de la reforma, así como sus prórrogas, se regirán por la normativa a cuyo amparo se concertaron en su momento (disposición transitoria octava del RDL 10/2010).

Cotización por desempleo

La acción protectora de la Seguridad Social comprenderá todas las contingencias, incluida el desempleo (art. 12 del RDL 10/2010), de la que hasta ahora estaban excluidos los contratados para la formación. Por tanto, a partir de ahora, los contratos para la formación cotizarán por desempleo por la cuota fija resultante de aplicar a la base mínima de contingencias profesionales el mismo tipo de cotización establecido para el contrato en prácticas, es decir, actualmente el 7,05% (5,50% del empresario y 1,55% del trabajador). Del Boletín de Noticias RED 2010/09 podemos deducir que las nuevas cuotas por desempleo de los contratos para la formación serían de 39,07€ (30,48 € a cargo de la empresa y 8,59 a cargo del trabajador) resultado de aplicar los tipos señalados al 75% de la base mínima de cotización (738,90 x 75% = 554,18), ya que esa es, tal y como se indica en la normativa sobre los contratos para la formación (art.16 del Real Decreto 488/1998), la base reguladora a los efectos del cálculo de las prestaciones de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.

Esta extensión de la protección por desempleo será aplicable también a los contratos para la formación vigentes a la fecha de entrada en vigor de la reforma cuando sean prorrogados (disposición transitoria octava del RDL 10/2010).

La extensión de la protección por desempleo no será aplicable a los contratos para la formación en los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo (disposición adicional tercera del RDL 10/2010).

Bonificaciones de cuotas

Desde el 18 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2011, tanto empresas como trabajadores desempleados inscritos que celebren contratos para la formación tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una bonificación del 100% de las cuotas a la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales, desempleo, FOGASA y formación profesional. Para que la empresa tenga derecho a esta bonificación, el contrato para la formación deberá suponer incremento de la plantilla computado de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo del art.10.4. del RDL 10/2010.

Estas bonificaciones serán aplicables también a los contratos para la formación concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Reforma que sean prorrogados entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, durante la vigencia de dichas prórrogas (art. 11 y disposición transitoria octava del RDL 10/2010).

Todas estas bonificaciones no serán de aplicación a los contratos para la formación en los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo.


Bases mínimas de cotización a tiempo parcial

El art.65.2 del Reglamento de Cotización de la Seguridad Social establece que la base de cotización por contingencias comunes no puede ser inferior al resultado de multiplicar la base mínima por el número de horas realmente trabajadas en el mes, indicando a continuación que se computarán también como tales las correspondientes al tiempo de descanso computables como de trabajo, que corresponda al descanso semanal y festivos.

Base mínima x (Horas realmente trabajadas + Descansos)

Ahora bien, desde el año 2006 y a pesar de que el texto del reglamento no se ha modificado, la Seguridad Social adaptó las bases mínimas a tiempo parcial haciendo que éstas ya recogieran en su importe la remuneración correspondiente a los descansos computables como de trabajo, de tal forma que actualmente solamente tengamos que multiplicar la base mínima por las horas realmente trabajadas, sin incluir el descanso semanal ni los festivos.

Base mínima x Horas trabajadas

La Seguridad Social, de la misma forma que para el establecimiento de las bases mínimas “a tiempo completo”, se basa en el SMI, lo hace también para establecer las bases mínimas de tiempo parcial. De esta forma:

  1. Suma al SMI (633,30 €) la prorrata de las pagas extraordinarias (105,55 €), obteniendo el SMI con prorrata: 738,85 €.
  2. Este importe se multiplica por 11 (12 – 1 mes vacaciones): 8.127,35 €
  3. Que lo dividimos entre la jornada máxima legal anual (1.826 horas), obteniendo la base mínima de 4,45 €/hora para el año 2010.

Manual de cotización 2010

Ya se encuentra disponible en la página de la Seguridad Social, el Manual Práctico de Cotización para el año 2010.


Nueva renta en especie exenta

El Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, publicado hoy en el BOE, añade en el artículo 17 una nueva exención de renta en especie mediante la modificación del artículo 42.2 de la Ley del IRPF. Concretamente, y con efectos desde el 1 de enero de 2010, quedan fuera de la consideración de renta en especie…:

Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Asímismo, en la medida que el artículo 23 del Reglamento de Cotización a la Seguridad Social se remite dicho artículo 42.2 de la LIRPF, dichas cantidades también quedarán exentas de cotización a la Seguridad Social.


Circular 3-002 sobre normas de cotización

Con fecha 12 de marzo, la Tesorería General de la Seguridad Social ha publicado la Circular 3-002 sobre normas de cotización y recaudación para el año 2010 y que se puede consultar aquí.


Baja por incapacidad temporal (IT)

La baja por incapacidad temporal de un trabajador exige realizar una serie de cálculos adicionales sobre su nómina:

  • Cálculo de la prestación de la Seguridad Social.
  • Cálculo del resto de retribuciones correspondientes al tiempo trabajado durante el mes.
  • Cálculo de las bases de cotización, en dos partes: una por el periodo trabajado y otra por el periodo de baja.

Veamos el ejemplo de un trabajador con contrato indefinido a tiempo completo, encuadrado en el grupo de cotización 5, y que tiene las siguientes retribuciones mensuales habituales:

  • Salario base de 1.200,00 euros/mes
  • Tres pagas extraordinarias del mismo importe.

Dicho trabajador causa baja por enfermedad común el día 4 de junio, recibiendo el alta médica el 29 del mismo mes. Sus bases de cotización por contingencias comunes y profesionales ascendieron durante el mes anterior a 1.500,00 euros, no habiendo realizado horas extraordinarias ni el mes ni año anteriores al de la baja.

Por sus retribuciones y su situación personal y familiar, le corresponde un tipo de retención de IRPF del 10%.

Prestación por enfermedad común

La prestación de la Seguridad Social por enfermedad común se abonará por días naturales de la siguiente forma:

  • Del 4º al 15ª día de baja, el 60% de la base reguladora, a cargo del empresario.
  • Del 16º al 20º día de baja, el 60% de la base reguladora, a cargo de la Seguridad Social.
  • Del 21º día de baja en adelante, el 75% de la base reguladora, a cargo de la Seguridad Social.

A su vez, la base reguladora en el caso de enfermedad común será la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al de la baja, dividida entre los días cotizados dicho mes. Al tratarse de un trabajador mensual, los días cotizados en octubre son 30.

Base reguladora: 1.500,00 / 30 = 50 €/día

-Del 7 de junio (4º día de baja) al 18 de junio (15º día de baja), 12 días al 60% de la B.R.

50,00 x 60% x 12 = 360,00 euros

-Del 19 de junio (16º día de baja) al 23 de junio (20º día de baja), 5 días al 60% de la B.R.

50,00 x 60% x 5 = 150,00 euros

-Del 24 de junio (21º día de baja) al 29 de junio, 6 días al 75% de la B.R.

50,00 x 75% x 6 = 225,00 euros

Total Prestación: 735,00 euros, de los cuales:

  • 360,00 euros a cargo del empresario.
  • 375,00 euros a cargo de la Seguridad Social.

El importe íntegro de la prestación lo abonará el empresario en la nómina del mes de junio. Sin embargo, debemos tener en cuenta que el pago de la parte a cargo de la Seguridad Social se realiza en régimen de pago delegado, de tal forma, que podremos descontarlo en los seguros sociales del mes de junio.

Salario por el tiempo trabajado

Por los 4 días que ha trabajado en el mes, el trabajador percibirá el salario proporcional del siguiente modo:

Salario base: ( 1.200,00 / 30 ) x 4 = 160,00 euros

Base de cotización durante el tiempo trabajado

Base de contingencias comunes

Como siempre, en función de las retribuciones percibidas e incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias devengadas durante los días trabajados:

  • Salario base: 160,00 euros
  • Prorrata de pagas extraordinarias: [ ( 3 x 1200 ) / 360] x 4 = 40,00 euros

Las prestaciones de la Seguridad Social no se incluyen en la base de cotización ya que están exentas de cotización.

Total: 200,00 euros.

Base de contingencias profesionales

Dado que el trabajador no ha realizado horas extraordinarias durante este mes, esta base será igual a la de contingencias comunes: 200,00 euros.

Base de cotización durante el periodo de baja

Base de contingencias comunes

La base de contingencias comunes durante el periodo de baja será la base diaria del mes anterior multiplicada por 30 menos los días trabajados:

( 1500 / 30 ) x 26 = 1.300,00 euros

Base de contingencias profesionales

La base de contingencias profesionales durante el periodo de baja será el resultado de multiplicar el resultado de la siguiente fórmula por (30 – días trabajados):

[ ( BCP mes anterior - Horas extraordinarias mes anterior ) / 30 ] + ( Horas extraordinarias año anterior / 360)

Teniendo en cuenta que no ha realizado horas extraordinarias ni el mes ni el año anteriores, el resultado de la fórmula es de 50,00 euros/día, importe que multiplicaremos 26 :

50,00 x 26 = 1.300,00 euros

Total de bases de cotización (periodo trabajado + periodo de baja)

BCC = 200,00 + 1.300,00 = 1.500,00 euros.

BCP y conceptos de recaudación conjunta (Desempleo, Fogasa, FP) = 200,00 + 1.300,00  = 1.500,00 euros.

Nómina

Devengos:

  • Salario base: 160,00 euros.
  • Prestación IT: 735,00 euros.

Total devengado: 895,00 euros.

Deducciones:

  • Contingencias comunes: 4,70% x 1.500,00 = 70,50 euros.
  • Desempleo: 1,55% x 1.500,00 euros = 23,25 euros.
  • Formación profesional: 0,10% x 1.500,00 euros = 1,50 euros.
  • IRPF:  10% x 895,00 euros = 89,50 euros.

Total a deducir: 184,75 euros.

Líquido a percibir:

895,00 – 184,75 = 710,25 euros

Notas aclaratorias:

  • La prestación por enfermedad común exige tener cotizados al menos 180 días dentro de los 5 años anteriores a la situación de IT.
  • Las prestaciones de la Seguridad Social sí están sujetas a retención por IRPF, a diferencia de lo que sucede en cotización.
  • Durante los tres primeros días de baja no se abona salario en tanto no se está trabajando, ni tampoco prestación puesto que no lo contempla el régimen de prestaciones de la Seguridad Social.
  • Llegado el día del abono de pagas extraordinarias, al trabajador se le descontarán proporcionalmente los días que permaneció de baja.
  • En trabajadores como el del ejemplo, en que sus retribuciones son fijas, mensuales y sin horas extraordinarias, las bases de cotización globales del mes de la baja serán iguales a las de un mes normal.
  • Hay convenios colectivos que suelen introducir mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social para complementar el salario dejado de percibir durante las situaciones de IT.
  • La situación de IT, dado que reduce las retribuciones iniciales del trabajador, sería causa de regularización del tipo de retención por IRPF, pero que en este caso, mes de junio, podemos aplazar al comienzo del trimestre siguiente.


Tarifa de primas 2010

Ya se encuentra disponible en la sección de descargas, la Tarifa de Primas de 2010, para accidentes de trabajo y enfermedad profesional, cuya principal novedad ha sido la supresión de la ocupación “c” para trabajadores de baja.


Normas de Cotización 2010

Publicada la Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Las tablas definitivas de bases, tipos, SMI… etc. útiles para la confección de nóminas se encuentran ya disponibles para descarga.